GO. 41.623 Horario especial laboral.

// Finanzas Digital Noticias de economía y finanzas Noticias Economía Energía Finanzas Infografías Negocios Tecnología Tiempo Real Opinión Prensa Inflación Latam Gacetas Estadísticas Financieras Leyes Calendarios Gaceta Oficial N° 41.623: Se establece un horario especial laboral desde las 8 am hasta las 2 pm a partir del 1 de mayo de 2019, hasta el período que acuerde el Ejecutivo Nacional Gaceta Oficial N° 41.623: Se establece un horario especial laboral desde las 8 am hasta las 2 pm a partir del 1 de mayo de 2019, hasta el período que acuerde el Ejecutivo Nacional Mayo 6, 2019 En Gaceta Oficial N° 41.623 de fecha 30 de abril de 2019 fue publicado el Decreto N° 3.837 de la Presidencia de la República, mediante el cual se establece, para el sector Público y Privado, un horario especial laboral, desde las 08:00 a.m., hasta las 02:00 p.m., a partir del 01 de mayo de 2019, hasta el periodo que acuerde el Ejecutivo Nacional. DECRETO N° 20 DICTADO EN EL MARCO DEL ESTADO DE EXCEPCIÓN Y DE EMERGENCIA ECONÓMICA, MEDIANTE EL CUAL SE ESTABLECE, PARA EL SECTOR PÚBLICO Y PRIVADO, UN HORARIO ESPECIAL LABORAL, DESDE LAS 08:00 A. M., HASTA LAS 02:00 P.M., A PARTIR DEL 01 DE MAYO DE 2019, HASTA EL PERIODO QUE ACUERDE EL EJECUTIVO NACIONAL. Artículo 1°. Se establece, para el sector Público y Privado, un horario especial laboral, desde las 08:00 a.m., hasta las 02:00 p.m., a partir del 01 de mayo de 2019, hasta el periodo que acuerde el Ejecutivo Nacional. Las actividades educativas se impartirán entre las 07:00 a.m. y 02:00 p.m. Las máximas autoridades de los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, determinarán las oficinas o dependencias bajo su responsabilidad que a los fines de este Decreto se considerarán sectores y servicios de carácter esencial exceptuados de su aplicación; obligándose a garantizar la prestación de servicios públicos y privados de alimentación, salud, banca, finanzas, telecomunicaciones, entre otros. Artículo 2°. Se excluyen de la aplicación de este Decreto, las actividades que no pueden interrumpirse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y los artículos 17, 18 y 19 del Reglamento Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sobre el tiempo de trabajo. Artículo 3°. Se exceptúa de la aplicación de este Decreto, al personal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENTAD, al personal del Instituto Nacional de Estadística (INE), de la Banca Pública y Privada, así como el sector agroalimentario público y privado. Las máximas autoridades de los organismos indicados en este artículo, atendiendo a la naturaleza de las actividades bajo su regulación, podrán dictar normas especiales de implementación de lo dispuesto en este Decreto respecto de los trabajadores y trabajadoras a su cargo, garantizando en todo caso la continuidad del proceso de recaudación tributaria, del levantamiento y disponibilidad de datos estadísticos económicos y la prestación de los servicios bancarios. Artículo 4°. Sin perjuicio de las excepciones a que se refieren los artículos 17, 18 y 19 del Reglamento Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sobre el tiempo de trabajo, se excluyen de la aplicación de este decreto aquellos trabajadores cuya actividad se vincule con el transporte de agua potable y los químicos necesarios para su potabilización (sulfato de aluminio líquido o sólido), policloruro de aluminio, hipoclorito de calcio o sodio gas (hasta cilindros de 2.000 lb o bombonas de 150 lb), traslado y custodia de valores, alimentos perecederos y no perecederos, medicinas de corta duración e insumos médicos, dióxido de carbono (hielo seco), oxígeno (gases o líquidos necesarios para el funcionamiento de centros médicos asistenciales), materiales de construcción destinados a la Gran Misión Vivienda Venezuela, desechos de origen domiciliario, fertilizantes químicos y periódicos, encomiendas para usos agrícolas y aquellos que transporten cosechas de rubros agrícolas de la Gran Misión Agro Venezuela y la Gran Misión Abastecimiento Soberano, gas de uso doméstico y combustibles destinados al aprovisionamiento de estaciones de servicio de transporte terrestre, puertos y aeropuertos, productos asociados a la actividad petrolera, así como materiales y equipos eléctricos. Artículo 5°. Las actividades del sector público y privado que conforman la cadena de alimentación a nivel nacional, deberán operar con normalidad, sin interrupción alguna derivada de los efectos de la declaratoria efectuada en el artículo 1° de este Decreto. A tales efectos, no resulta aplicable dicha declaratoria respecto de las trabajadoras y trabajadores que realizan actividades de producción, procesamiento, transformación, distribución y comercialización de alimentos perecederos y no perecederos, emisión de guías únicas de movilización, seguimiento y control de productos agroalimentarios, acondicionados, transformados y terminados, el transporte y suministro de insumos para uso agrícola y de cosechas de rubros agrícolas, y todas aquellas que aseguren el funcionamiento del Sistema Nacional Integral Agroalimentario, en la red de empresas del Estado de las áreas agrícola y de alimentos en los sectores de producción, industria y comercio, así como los órganos y los entes sin fines empresariales que conforman dicho sistema. Tampoco resulta aplicable la declaratoria de horario especial laboral, desde las 8:00 a.m., hasta las 02:00 p.m., respecto de las trabajadoras y los trabajadores del sector público que desempeñen actividades vinculadas al Sistema Portuario Nacional y respecto de las actividades del sector público prestador de servicios de salud en todo el sistema de salud pública nacional: hospitales, ambulatorios, centros de atención integral y demás establecimientos que prestan tales servicios, quienes deberán dar continuidad a la prestación del servicio con absoluta normalidad, sin interrupción alguna derivada de los efectos de la declaratoria efectuada en el artículo 1° de este Decreto. Artículo 6°. El horario especial a que se refiere este Decreto no constituye en modo alguno beneficio, asueto o permiso especial para las trabajadoras y trabajadores, en consecuencia por tratarse de una medida excepcional y temporal, no incide en el régimen contractual, funcionarial o laboral aplicable según el caso. Los trabajadores y las trabajadoras, que por la naturaleza del trabajo que realizan, presten servicios fuera del horario especial previsto en el artículo 1° de este Decreto, sólo tendrán derecho al salario correspondiente como si se tratase de horario hábil de trabajo, sin que puedan exigir recargo alguno sobre el salario normal que corresponda a dichas horas laboradas. Artículo 7°. La Vicepresidenta Ejecutiva de la República Bolivariana de Venezuela, las Vicepresidentas y Vicepresidentes Sectoriales, las Ministras y Ministros del Poder Popular, quedan encargados de la ejecución de este Decreto. Global Ratings Sociedad Calificadora de Riesgo OpiniónInformes Noel Álvarez Camargo Transferencias bancarias al infierno José Guerra Venezuela: más pobre y más desigual Victor Alvarez R. ¿Qué es la economía no monetaria? Luis Gerardo García Yummy y el estado de la escena Startup en Venezuela Eduardo Lara Salazar ¿Puede el Municipio ejercer el cobro de Tributos Municipales sobre una empresa que ejerce una actividad reservada al nivel nacional que no fue de manera originaria? Ver todos COMPAÑÍA ¿Quiénes somos? Contacto Términos y condiciones Mapa del sitio Síganos en: NOTICIAS Economía Energía Finanzas Negocios Tecnología Tiempo Real DE INTERÉS Gacetas Opinión Infografías Estadísticas Económicas Estadísticas Financieras 2018 © FinanzasDigital. Todos los derechos reservados. × ... Cerrar

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