La Ley Antibloqueo aprobada por la... constituyente.
Este es el texto completo de la Ley Antibloqueo aprobada por la Asamblea Nacional constituyente (ANC)
9 octubre, 2020
La asamblea constituyente aprobó este jueves 8 de octubre la Ley Antibloqueo propuesta por el Presidente de la Republican Bolivariana De Venezuela Nicolás Maduro para afrontar las sanciones de Estados Unidos.
Este es el texto completo:
La Asamblea Nacional Constituyente de la República Bolivariana de
Venezuela, en ejercicio de las facultades previstas en los artículos
347, 348 y 349 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, conforme al mandato otorgado el treinta de julio de dos
mil diecisiete en elecciones democráticas, libres, universales,
directas y secretas por el Pueblo venezolano como depositario del
poder originario.
DECRETA
la siguiente,
LEY ANTIBLOQUEO PARA EL DESARROLLO NACIONAL
Y LA GARANTÍA DE LOS DERECHOS HUMANOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Objeto
Artículo 1. Esta Ley Constitucional tiene por objeto establecer un
marco normativo especial y temporal que provea al Poder Público
venezolano de herramientas jurídicas para contrarrestar, mitigar y
reducir, de manera efectiva, urgente y necesaria, los efectos nocivos
generados por la imposición, contra la República Bolivariana de
Venezuela y su población, de medidas coercitivas unilaterales y
otras medidas restrictivas o punitivas, emanadas o dictadas por otro
Estado o grupo de Estados, o por actos u omisiones derivadas de
éstos, por organizaciones internacionales u otros entes públicos o
privados foráneos, que afectan los derechos humanos del pueblo
venezolano, implican atentados contra el Derecho Internacional y,
en su conjunto, constituyen crímenes de lesa humanidad y la
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afectación del derecho al desarrollo libre y soberano del pueblo
venezolano consagrado en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
Ámbito de aplicación
Artículo 2. Las disposiciones de esta Ley Constitucional son de
orden público y de interés general y serán aplicadas por todas las
ramas del Poder Público en sus ámbitos nacional, estadal y
municipal, con arreglo a la distribución de competencias dispuesta
en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la
ley, así como por las personas naturales y jurídicas, públicas y
privadas en todo el territorio nacional.
En caso de dudas en la interpretación de esta Ley Constitucional se
adoptará la que más favorezca la protección de los derechos
humanos del pueblo venezolano, frente a las medidas coercitivas
unilaterales y otras medidas restrictivas o punitivas adoptadas contra
el país y sus nacionales.
Finalidad
Artículo 3. La presente Ley Constitucional tiene los siguientes
fines:
Garantizar el pleno disfrute de los derechos humanos del pueblo
venezolano, frente a las medidas coercitivas unilaterales y otras
medidas restrictivas o punitivas adoptadas contra el país o sus
nacionales, cuyo impacto sobre la población constituye crímenes
de lesa humanidad y la afectación del derecho al desarrollo libre y
soberano.
Favorecer un desarrollo armónico de la economía nacional
orientado a generar fuentes de trabajo, alto valor agregado
nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la
soberanía económica y tecnológica del país, en los términos
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previstos en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y en la Ley Constitucional del Plan de la Patria.
Asegurar la plena realización del derecho del pueblo venezolano
a la libre determinación, incluyendo su derecho inalienable a la
plena soberanía sobre todas sus riquezas y recursos naturales, de
conformidad con lo previsto en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, la Declaración de Naciones
Unidas sobre el Derecho al Desarrollo y otras normas
internacionales sobre la materia vigentes y aprobadas por la
República.
Definiciones
Artículo 4. A los efectos de esta Ley Constitucional se asumen las
siguientes definiciones:
Medidas Coercitivas Unilaterales: Es el uso de medidas
económicas, comerciales u otras medidas adoptadas por un
Estado, grupo de Estados u organizaciones internacionales que
actúan de manera unilateral para obligar a un cambio de política
de otro Estado o para presionar a individuos, grupos o entidades
de los Estados seleccionados para que influyan en un curso de
acción, sin la autorización del Consejo de Seguridad de la
Organización de las Naciones Unidas.
Otras medidas restrictivas o punitivas: Es toda acción u
omisión, conexa o no con una medida coercitiva unilateral, por
parte de cualquier organización internacional u ente público o
privado, sea éste del Estado que dicta la medida o de otro Estado
que la ejecuta, extiende sus efectos o se aprovecha de ella, para
incumplir por acción u omisión las leyes, obligaciones u otros
actos que le correspondan.
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Sujetos y bienes jurídicos objeto de protección
Artículo 5. La implementación de esta Ley Constitucional estará
orientada a reforzar la protección constitucional de los sujetos,
principios y valores gravemente afectados por la imposición de
medidas coercitivas unilaterales y otras medidas restrictivas o
punitivas, incluyendo:
Los derechos humanos del pueblo venezolano y sus garantías.
Los derechos, intereses y patrimonio de la República.
Los derechos de terceros, incluidos otros Estados, inversores y
otras personas naturales o jurídicas que se relaciona con la
República o con entidades donde esta tiene intereses
patrimoniales.
La pequeña y mediana empresa nacional.
Los principios y valores constitucionales y de Derecho
Internacional Público, entre ellos la paz y estabilidad
internacional e incluso la prohibición del uso de la fuerza.
Carácter írrito de las medidas coercitivas unilaterales
Artículo 6. Se declara írrita y antijurídica toda medida coercitiva
unilateral y cualquier otra medida restrictiva o punitiva, dictada o
implementada contra la República Bolivariana de Venezuela y su
población, por otro Estado o grupo de Estados, o por actos u
omisiones derivadas de éstos, por organizaciones internacionales u
otros entes públicos o privados foráneos.
Las medidas coercitivas unilaterales y otras medidas restrictivas o
punitivas constituyen amenazas contra la seguridad de Nación, en
los términos previstos en la Constitución de la República
Bolivariana y la ley.
Complementariedad
Artículo 7. Esta Ley Constitucional se aplicará conjuntamente con
las acciones urgentes, efectivas y necesarias que dicte o hubiere
dictado el Ejecutivo Nacional en el marco de la legislación sobre
emergencia económica vigente, para asegurar a la población el
disfrute pleno de sus derechos humanos, el acceso oportuno a
bienes, servicios, alimentos, medicinas y otros productos esenciales
para la vida, dadas las circunstancias extraordinarias en el ámbito
social, económico, político, cultural y territorial que afectan el orden
constitucional, la paz social, la seguridad de la Nación, las
instituciones públicas y los derechos del pueblo venezolano.
Respeto a los principios de las relaciones internacionales
Artículo 8. Atendiendo al mandato contenido en el artículo 152 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder
Público fijará en todo momento su posición inequívoca de repudio y
condena a toda medida coercitiva unilateral y cualquier medida
restrictiva o punitiva emitida como forma de coerción económica,
política o social, que procure afectar los derechos de los pueblos
libres y soberanos del mundo y retrasar o frustrar su desarrollo
económico y social equitativo, constituyendo un grave atentado
contra la paz y estabilidad internacional.
Apego al Derecho Internacional Público
y otras leyes internacionales
Artículo 9. Esta Ley Constitucional se apega estrictamente a los
principios y valores del Derecho Internacional Público, en particular,
las normas de ius cogens que tutelan los derechos humanos y los
derechos de la República y la Carta de las Naciones Unidas.
De igual forma, se armoniza plenamente con las normas
internacionales vigentes suscritas por la República en materia de
tráfico ilícito de drogas, corrupción, terrorismo y delincuencia
organizada, a fin de salvaguardar el cumplimiento de los propósitos
explícitos de tales legislaciones.
Integración internacional para el desarrollo y
bienestar del pueblo
Artículo 10. La República podrá suscribir tratados, acuerdos y
convenios internacionales, bilaterales o multilaterales, favoreciendo
la integración de los pueblos libres, que conjuguen y coordinen
esfuerzos para promover la cooperación, el desarrollo y el bienestar
de los pueblos y la seguridad colectiva de los mismos, haciendo
frente a los efectos de las medidas coercitivas unilaterales y otras
medidas restrictivas o punitivas.
Estos tratados, acuerdos y convenios internacionales deberán basarse
en las obligación es preexistentes de la República para garantizar el
fomento, protección y canales de intercambio económico y
comercial, público o privado, y las condiciones financieras
conducentes, y asegurar el suministro de bienes y servicios
indispensables para la satisfacción de los derechos constitucionales y
humanos del pueblo venezolano, resguardando y preservando la
soberanía nacional.
De la cooperación
Artículo 11. Los órganos del Poder Público, en ejercicio de sus
competencias, colaborarán activamente en la consecución de los
fines de esta Ley Constitucional, en aplicación de lo dispuesto en el
artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, tomando en cuenta su estrecha vinculación con la
garantía de los derechos humanos del pueblo venezolano.
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Todos los órganos y entes de la Administración Pública deberán
cooperar con las comisiones técnicas, debiendo suministrar la
información y colaboración institucional que le sea requerida a los
fines del cumplimiento de la presente Ley Constitucional.
Mecanismo de seguimiento
Artículo 12. Corresponde al Consejo de Estado la supervisión y
seguimiento de la implementación de esta Ley Constitucional y de
su eficacia como instrumento para mitigar los efectos nocivos de las
medidas coercitivas unilaterales y otras medidas restrictivas o
punitivas que afectan a la República Bolivariana de Venezuela. A tal
efecto, dicho Consejo celebrará reuniones bimestrales de evaluación
y recomendará al Ejecutivo Nacional las acciones tendientes a
mejorar su eficiencia o facilitar su implementación.
Control posterior
Artículo 13. Todos los actos públicos dictados en aplicación de esta
Ley Constitucional quedan sometidos a control posterior por parte
de la Contraloría General de la República, la cual deberá ejercerlo
eficaz y oportunamente conforme a la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y la legislación nacional vigente que
corresponda.
Responsabilidad Individual
Artículo 14. Todo acto público acarrea responsabilidad individual.
Cualquier desviación en la aplicación de los propósitos de tutela
constitucional y protección de los derechos de la República y su
población, que pueda constituir delito, acarrea responsabilidad civil,
administrativa y penal conforme a la legislación nacional aplicable.
Centro Internacional de Inversión Productiva
Artículo 15. Se creará el Centro Internacional de Inversión
Productiva, como ente encargado del registro, estudio y
seguimiento de las medidas coercitivas unilaterales y otras medidas
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restrictivas o punitivas, así como de la evaluación, aprobación y
promoción de los proyectos productivos derivados de la aplicación
de esta Ley Constitucional y la gestión de la Marca País, como
estrategia orientada a la promoción de inversiones y el comercio
exterior.
Observatorio Nacional
Artículo 16. El Centro Internacional de Inversión Productiva
contará con un Observatorio sobre medidas coercitivas unilaterales y
otras medidas restrictivas o punitivas como órgano científico para la
generación de conocimiento pertinente y relevante, destinado al
estudio académico y el seguimiento y evaluación de los procesos de
implementación y de sus resultados, la elaboración de informes,
propuestas, estadísticas, entre otras actividades dirigidas a generar
dicho conocimiento para ponerlo a disposición del Poder Público, a
los fines de difundir los temas, datos y efectos nocivos de las
medidas coercitivas unilaterales y otras medidas restrictivas o
punitivas, de forma pedagógica, en beneficio del conocimiento
colectivo y en particular, en provecho del pueblo venezolano.
CAPÍTULO II
MEDIDAS PARA EL EQUILIBRIO ECONÓMICO Y
PRODUCTIVO
Especificidad de las medidas en el orden económico
Artículo 17. Las medidas en el orden económico nacional a que
refiere este capítulo, deben tomarse atendiendo a las particularidades
que supone el funcionamiento de la economía venezolana en el
ámbito nacional e internacional, así como sus relaciones
comerciales, financieras y con inversores extranjeros, bajo la
influencia directa e indirecta de las medidas coercitivas unilaterales
y otras medidas restrictivas o punitivas que afectan el normal
desarrollo del Estado venezolano.
Destino de los recursos generados
Artículo 18. Los ingresos adicionales que se generen con ocasión de
la aplicación de las disposiciones de esta Ley Constitucional, luego
de costos, gastos, inversiones y recursos atados a la administración
de pasivos, se registrarán separadamente dentro de las
disponibilidades del tesoro nacional y se destinarán a la satisfacción
de las derechos económicos, sociales y culturales del pueblo
venezolano, así como a la recuperación de su calidad de vida y la
generación de oportunidades a través del impulso de sus capacidades
y potencialidades. El uso de los recursos estará orientado de manera
preferente a los siguientes objetivos:
Desarrollar sistemas compensatorios del salario o del ingreso real
de los trabajadores y trabajadoras.
Financiar el funcionamiento del sistema de protección social y la
realización de los derechos humanos.
Recuperar la capacidad de proveer servicios públicos de calidad.
Impulsar la capacidad productiva nacional, sobre todo de las
industrias estratégicas y la sustitución selectiva de importaciones,
asumiendo como prioridad el estímulo e impulso de los motores
económicos productivos de la Agenda Económica Bolivariana, el
desarrollo de la pequeña y mediana industria nacional y del Poder
Popular organizado.
Recuperar, mantener y ampliar la infraestructura pública.
Fomentar y estimular el desarrollo de la ciencia, tecnología,
innovación y sus aplicaciones, con miras a alcanzar la
independencia y soberanía tecnológica.
Desarrollar los planes sectoriales del Plan de la Patria.
Supuestos para la aplicación de medidas
Artículo 19. Cuando resulte necesario para superar los obstáculos o
compensar los daños que las medidas coercitivas unilaterales y otras
medidas restrictivas o punitivas generan a la actividad
administrativa, o cuando ello contribuya a la protección del
patrimonio del Estado venezolano frente a cualquier acto de despojo
o inmovilización, o a mitigar los efectos de las medidas coercitivas
unilaterales y otras medidas restrictivas o punitivas que afectan el
flujo de divisas, el Ejecutivo Nacional procederá a inaplicar, para
casos específicos, aquellas normas de rango legal o sublegal cuya
aplicación resulte imposible o contraproducente como consecuencia
de los efectos producidos por una determinada medida coercitiva
unilateral u otra medida restrictiva o punitiva.
Informe Técnico
Artículo 20. La inaplicación prevista en el artículo precedente se
realizará previo informe técnico favorable emitido por los
ministerios competentes en razón de la materia, en el cual sea
concluyente que tal providencia es indispensable para la adecuada
gestión macroeconómica, la protección e impulso de la economía
nacional, la estabilidad del sistema productivo y financiero locales,
la captación de inversión extranjera, sobre todo a gran escala, o la
consecución de recursos para garantizar los derechos básicos del
pueblo venezolano y el sistema de protección social estatal. El
informe se elaborará bajo la coordinación y aprobación de la
Vicepresidencia de la República y expondrá, además, cómo
determinadas medidas coercitivas unilaterales y otras medidas
restrictivas o punitivas, imposibilitan el accionar administrativo
ordinario para el caso específico.
Límites
Artículo 21.El Ejecutivo Nacional procederá conforme a lo
dispuesto en el artículo 19 de esta Ley Constitucional, solo cuando
se trate de la implementación de las medidas para el equilibrio
económico y productivo indicadas en este capítulo.
En ningún caso podrán inaplicarse normas relativas al ejercicio de
derechos humanos, ni aquellas relativas a la división del Poder
Público que no correspondan a potestades aprobatorias o
autorizatorias.
Recuperación del ahorro de los trabajadores y trabajadoras
Artículo 22. El Ejecutivo Nacional podrá crear e implementar
mecanismos financieros a gran escala que permitan restituir
progresivamente el valor de las prestaciones sociales, beneficios
acumulados y ahorros obtenidos por los trabajadores y las
trabajadoras del país, vulnerados por los ataques a la soberanía y
economía nacional por medidas coercitivas unilaterales y otras
medidas restrictivas o punitivas u otras amenazas.
Atención prioritaria de planes, programas y proyectos sociales
Artículo 23. A los fines de atender planes, programas o proyectos
sociales o cualquier otra actividad dirigida a la implementación de
políticas públicas nacionales en materia de alimentación, salud,
seguridad social, provisión de servicios básicos y de otros bienes
económicos esenciales, el Ejecutivo Nacional podrá crear o autorizar
nuevos mecanismos o fuentes de financiamiento en cualquiera de
sus formas. La vigencia de los mismos estará sujeta a la vigencia de
esta Ley Constitucional.
Mecanismos jurídicos de protección del patrimonio
Artículo 24. Con el objeto impedir o revertir actos o amenazas de
inmovilización, despojo o pérdida de control de activos, pasivos e
intereses patrimoniales de la República o de sus entes, por efecto de
la aplicación de las medidas coercitivas unilaterales y otras medidas
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restrictivas o punitivas, se autoriza la celebración de todos los actos
o negocios jurídicos que resulten necesarios para su protección,sin
perjuicio de lo establecido en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
Estructura organizativa de protección
Artículo 25. El Ejecutivo Nacional podrá proceder a la organización
y reorganización de los entes descentralizados con fines
empresariales, dentro y fuera del país, en procura de su
modernización y adaptación a los mecanismos utilizados en la
práctica internacional, adecuados al objeto y fin del respectivo ente,
mejorando su funcionamiento, relaciones comerciales, financieras o
la inversión del Estado venezolano. La organización o
reorganización debe garantizar primordialmente la salvaguarda del
patrimonio de la República y sus entes.
Optimización de la gestión empresarial
Artículo 26. El Ejecutivo Nacional podrá modificar los mecanismos
de constitución, gestión, administración, funcionamiento y
participación del Estado de determinadas empresas públicas o
mixtas, tanto en el territorio nacional como en el exterior, sin
perjuicio de lo establecido en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, podrá diseñar e implementar mecanismos especiales que
permitan incrementar la eficiencia y productividad de las empresas
públicas, garantizando la plena estabilidad, continuidad laboral y
goce de los derechos laborales y sociales de las y los trabajadores.
Operaciones de administración
Artículo 27. A los fines de proteger los intereses de la República,
incrementar el flujo de divisas hacia la economía, aumentar la
rentabilidad de los activos, satisfacer los derechos económicos,
sociales y culturales del pueblo venezolano y recuperar su calidad
de vida, se podrá elaborar e implementar operaciones de
administración de pasivos, así como de administración de activos,
mediante las operaciones disponibles en los mercados nacionales e
internacionales, sin perjuicio de lo establecido en la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela.
Mecanismos de contratación
Artículo 28. Con el objeto de contrarrestar el impacto de las
medidas coercitivas unilaterales y otras medidas restrictivas o
punitivas, el Ejecutivo Nacional diseñará e implementará
mecanismos excepcionales de contratación, compra y pago de
bienes y servicios, preferentemente de producción nacional,
destinados a:
La satisfacción de los derechos fundamentales a la vida, la salud y
la alimentación.
La generación de ingresos, consecución de divisas y la
movilización internacional de las mismas.
La normal gestión de las entidades objeto de las medidas
coercitivas unilaterales, medidas punitivas y otras amenazas que
motivan esta Ley Constitucional.
La sustitución selectiva de importaciones.
Los mecanismos previstos en este artículo deberán ser elaborados en
resolución conjunta por los Ministerios con competencia en materia
de economía, finanzas, comercio exterior, planificación y comercio
nacional. La vigencia de dichos mecanismos estará sujeta a la
vigencia de esta Ley Constitucional.
Impulso a la inversión privada
Artículo 29. El Ejecutivo Nacional podrá autorizar e implementar
medidas que estimulen y favorezcan la participación, gestión y
operación parcial o integral del sector privado nacional e
internacional en el desarrollo de la economía nacional. Tales
medidas tomarán en cuenta las particularidades y necesidades
específicas para el apoyo de la pequeña y mediana empresa.
Incorporación de todo activo productivo al desarrollo nacional
Artículo 30. Los activos que se encuentren bajo administración o
gestión del Estado venezolano como consecuencia de alguna medida
administrativa o judicial restrictiva de alguno de los elementos de la
propiedad, que sean requeridos para su incorporación urgente en un
proceso productivo, podrán ser objeto de alianzas con entidades del
sector privado, incluida la pequeña y mediana empresa, o con el
Poder Popular organizado, a los fines de maximizar su
aprovechamiento en la producción de bienes y servicios para la
satisfacción de necesidades fundamentales del pueblo venezolano o
para mejorar la eficiencia de las empresas del sector público.
Protección de sectores estratégicos
Artículo 31. Cuando resulte necesario proteger sectores productivos
fundamentales del país y los actores que participan en ellos, se
autoriza al Ejecutivo Nacional el levantamiento de restricciones a la
comercialización para determinadas categorías de sujetos, en
actividades estratégicas de la economía nacional.
Diversificación de mecanismos financieros
Artículo 32. A los fines de proteger las transacciones que
involucren activos financieros de la República y sus entidades, el
Ejecutivo Nacional podrá autorizar la creación e implementación de
cualquier mecanismo financiero que permita mitigar los efectos de
las medidas coercitivas unilaterales y otras medidas restrictivas o
punitivas que motivan esta Ley Constitucional, incluyendo el uso de
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criptoactivos e instrumentos basados en la tecnología de cadena de
bloques.
Estímulo a la iniciativa social
Artículo 33.El Ejecutivo Nacional creará e implementará programas
que permitan y aseguren la inversión por parte de los profesionales,
técnicos, científicos, académicos, empresarios y grupos u
organizaciones de trabajadores y trabajadoras del sector público o
privado y del poder popular organizado, en proyectos o alianzas en
sectores estratégicos.
Garantías para la inversión
Artículo 34. La República y sus entes podrán acordar con sus socios
e inversionistas, por el plazo establecido contractualmente, cláusulas
de protección de la inversión y de resolución de controversias, a los
fines de generar confianza y estabilidad.
El Ministerio con competencia en Economía y Finanzas y la
Procuraduría General de la República emitirán conformidad previa,
antes de la suscripción de los contratos que contengan estas
disposiciones.
Opiniones requeridas
Artículo 35.La adopción de las medidas previstas en este capítulo
requerirá de la aprobación previa del Ministerio del Poder Popular
con competencia en materia de economía y finanzas. En el caso de
lo previsto en los artículos 22, 25 y 28se requerirá además la opinión
favorable del Ministerio del Poder Popular con competencia en
materia de planificación.
Los documentos contentivos de negocios jurídicos que resulten
necesarios para la implementación de las medidas previstas en este
capítulo requerirán la opinión favorable previa de la Procuraduría
General de la República, la cual será solicitada por el Ejecutivo
Nacional a través de la Vicepresidencia de la República. Todos los
organismos involucrados deberán dar prioridad a la tramitación de la
solicitud aquí indicada.
La implementación de las medidas establecidas en esta Ley
Constitucional deberá prever elementos que impidan que los mismos
sean objeto de restricciones en el mercado financiero internacional
dirigidas a bloquear el ejercicio legítimo de los derechos de su titular
o la colocación bajo control de terceros que argumenten
fraudulentamente la representación del Estado venezolano, sus
entidades o sus ciudadanos.
CAPÍTULO III
OTRAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN
Del Sistema de Asistencia y Protección Legal ante las Medidas
Coercitivas Unilaterales
Artículo 36. Se crea el Sistema de Asistencia y Protección Legal
ante las Medidas Coercitivas Unilaterales el cual tiene por finalidad
asistir, orientar y proteger, nacional o internacionalmente, a las
víctimas en general, ya sean personas naturales o jurídicas, que así
lo requieran, siempre que efectivamente sean víctimas directas de
medidas coercitivas unilaterales y otras medidas restrictivas o
punitivas y que la imposición de las mismas afecte o pueda afectar
directa o indirectamente los bienes, derechos e intereses
patrimoniales de la República y la satisfacción de las necesidades de
la población.
El Sistema de Asistencia y Protección Legal ante las Medidas
Coercitivas Unilaterales estará a cargo de la Procuraduría General de
la República y contará con los recursos para su funcionamiento,
según la provisión que sea aprobada por el Ejecutivo Nacional.
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La Procuraduría General de la República, cuando lo estime
pertinente para el mejor desempeño de sus funciones, podrá, previa
autorización de la Vicepresidencia de la República, designar
representaciones en el extranjero tendentes a cumplir los fines del
Sistema de Asistencia y Protección Legal ante las Medidas
Coercitivas Unilaterales.
Régimen transitorio sobre reserva, confidencialidad y
de divulgación limitada de información
Artículo 37.Atendiendo al contenido del artículo 325 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se crea un
régimen transitorio en materia de clasificación de documentos de
contenido confidencial y secreto destinado a proteger y asegurar la
efectividad de las decisiones tomadas por el Poder Público
venezolano en el marco de la protección del Estado contra las
medidas coercitivas unilaterales y otras medidas restrictivas o
punitivas
Acceso a archivos y registros
Artículo 38.El acceso a los archivos y registros administrativos,
cualquiera que sea la forma de expresión o el tipo de soporte
material en que figure, podrá ser ejercido por las personas de forma
que no se vea afectada la eficacia de las medidas para contrarrestar
los efectos de las medidas coercitivas unilaterales y otras medidas
restrictivas o punitivas, ni el funcionamiento de los servicios
públicos, así como tampoco la satisfacción de las necesidades de la
población por la interrupción de procesos administrativos destinados
a ello.
Carácter reservado de expedientes
Artículo 39.Las máximas autoridades de los órganos y entes de la
Administración Pública Nacional, central y descentralizada, por
razones de interés y conveniencia nacional, podrán otorgar el
carácter de reservado, confidencial o de divulgación limitada a
cualquier expediente, documento, información, hecho o
circunstancia, que en cumplimiento de sus funciones estén
conociendo, en aplicación de esta Ley Constitucional.
La calificación como reservado, confidencial o de divulgación
limitada se hará por acto debidamente motivado, por tiempo
determinado y con el fin último de garantizar la efectividad de las
medidas destinadas a contrarrestar los efectos adversos de las
medidas coercitivas unilaterales, medidas punitivas u otras amenazas
impuestas.
Archivo separado
Artículo 40.La documentación calificada como confidencial será
archivada en cuerpos separados del o los expedientes y con
mecanismos que aseguren su seguridad. Cada cuerpo separado que
contenga documentación confidencial o reservada, deberá contener
en su portada la advertencia correspondiente, expresando la
restricción en el acceso y divulgación y las responsabilidades a que
hubiera lugar para aquellos funcionarios o personas que puedan
infringir el régimen respectivo.
Prohibición de acceso y copia de información confidencial o
reservada
Artículo 41. Se prohíbe el acceso a documentación que haya sido
calificada como confidencial o reservada, así como tampoco podrán
expedirse copias simples ni certificadas de la misma.
La infracción al régimen transitorio al que se refiere esta Ley
Constitucional, estará sujeto al régimen de responsabilidades
establecido en el ordenamiento jurídico aplicable.
Declaración de reserva
Artículo 42.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 325 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se
declaran secretos y reservados los procedimientos, actos y registros
efectuados con ocasión de la implementación de alguna de las
medidas establecidas en capítulo segundo de esta Ley
Constitucional, que supongan la inaplicación de normas de rango
legal o sublegal, hasta 90 días posteriores al cese de las medidas
coercitivas unilaterales y otras medidas restrictivas o punitivas que
han propiciado la situación. En todo caso, en los respectivos
informes se determinará con claridad los dispositivos inaplicados y
el fundamento de tal inaplicación.
Acceso de la Contraloría General de la República
Artículo. 43.La declaratoria de reserva prevista en el artículo
precedente no obsta para el ejercicio de las facultades de control
fiscal correspondientes a la Contraloría General de la República,
pero dicho órgano deberá coordinar con el Ejecutivo Nacional los
mecanismos idóneos de aporte de información, auditorias y
procedimientos de control, que aseguren la reserva de dicha
información y garanticen que la misma no sea utilizada por terceros
con la finalidad de dirigir contra determinados sujetos, el Poder
Público venezolano o sus instituciones y actividad administrativa,
nuevas medidas coercitivas unilaterales u otras medidas restrictivas
o punitivas, o agravar las existentes.
Acceso del Poder Judicial y Ministerio Público
Artículo 44. Cuando los órganos del Poder Judicial o el Ministerio
Público requieran información declarada como reservada conforme
al artículo 42 de esta Ley Constitucional, deberán tramitar su
solicitud por intermedio de la Procuraduría General de la República,
la cual procurará aportarla en condiciones tales que no comprometa
o exponga a la República, sus entes o terceros, a los efectos de las
medidas coercitivas unilaterales u otras medidas restrictivas o
punitivas.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Las disposiciones de esta Ley Constitucional serán de
aplicación preferente frente a las normas de rango legal y sublegal,
incluidas respecto de leyes orgánicas y especiales que regulen la
materia, aun ante el régimen derivado del Decreto mediante el cual
se acuerda el Estado de Excepción y de Emergencia Económica en
todo el territorio Nacional, dadas las circunstancias extraordinarias
en el ámbito social, económico y político, que afectan el Orden
Constitucional, la paz social, la seguridad de la Nación, las
instituciones públicas y a las ciudadanas y los ciudadanos habitantes
de la República, su prórroga o los nuevos que se dictaren de
conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción.
Segunda. Las funciones atribuidas al Instituto Marca País serán
asumidas por el Centro Internacional de Inversión Productiva,
previsto en el artículo 15 de esta Ley Constitucional.
DISPOSICIÓN FINAL
Única. Esta Ley Constitucional tendrá vigencia desde su publicación
en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, hasta
que cesen los efectos de las medidas coercitivas unilaterales,
restricciones y otras amenazas que afectan al país.
Las medidas adoptadas por el Ejecutivo Nacional conforme a esta
Ley Constitucional continuarán surtiendo plenamente sus efectos
aún cuando ésta perdiera vigencia de acuerdo al encabezado de esta
disposición, sin perjuicio de que el órgano legislativo proceda a su
supresión, modificación o ratificación.
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